ALCALDÍA LOCAL DE SAN CRISTÓBAL Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Usted está aquí

Informe Secretarial Tutela

Por: webmasterlocal2
Publicado el: Marzo 2024

INFORME SECRETARIAL: Bogotá D.C., 15 de marzo de 2024. En la fecha se ingresa el expediente N°11001-33-43-063-2024-00071-00, por reparto proveniente de la Oficina de Apoyo, se verifica que en acta de reparto que la acción de tutela fue recibida el 08-03-2024 y solo hasta el día de hoy 15-03-2024 fue repartida y recibida a este despacho judicial. Pasa al Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver la admisión de la acción de tutela promovida por el señor Hollman Yovanny Arbeláez Fontecha, en nombre propio, en contra de Bogotá D.C., Secretaria de Gobierno, Las 20 Juntas Administrativas Locales y la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito. De igual manera, en el escrito de tutela se solicita como medida provisional: “ …se ordene a los accionados a que de MANERA INMEDIATA, procedan a suspender el concurso público de méritos para proveer el cargo de Alcaldes y Alcaldesas Locales de Bogotá, se solicita de manera urgente pues el día 9 de Marzo es decir PASADO MAÑANA se realizará la prueba de conocimientos. ” Por lo anterior, procede el despacho a resolver la admisión de la acción de tutela, así como la solicitud de la medida provisional invocada, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Así las cosas, tenemos que el juez constitucional está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2024 – 00071 – 00 Accionante: Holmann Arbelaez Accionados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Admite Demanda de Tutela de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales, desde luego, requiere, como primera medida, que se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentra que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo que ello quiere decir, es que las medidas provisionales previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que se decrete una medida cautelar en una acción de tutela, la situación fáctica debe cumplir con dos presupuestos a saber: (i) Periculum in mora (peligro en la mora judicial), que consiste en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga que exista una intervención urgente. (ii) Fumus boni iuris (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio. Realizada la anterior precisión, se advierte que el accionante solicita como medida provisional que se ordene a las entidades accionadas, suspender el concurso público de méritos para proveer el cargo de Alcaldes y Alcaldesas Locales de Bogotá. De lo anterior, es claro que la figura contemplada por el legislador como medida provisional depende de la apreciación judicial que recae sobre el alcance de la acción y omisión de la cual se predica la posible vulneración, pues a partir de aquella es que se alcanza a establecer la urgencia de interrumpir su ejecución o cumplimiento, para efectos de proteger los derechos presuntamente infringidos. Sin embargo, del análisis de los hechos expresados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al proceso, el despacho encuentra que no se reúnen los requisitos señalados para decretar la medida provisional solicitada, puesto que, al revisar el material probatorio aportado con la solicitud de amparo, no es posible establecer un riesgo inminente al derecho constitucional fundamental invocado, que traiga consigo la necesidad o urgencia de decretar la medida provisional solicitada por el accionante. No obstante lo anterior, se hace necesario precisar que esta providencia no constituye un prejuzgamiento y que para determinar la violación de derechos fundamentales en el caso concreto, es necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el accionante, el cual se realizará en la sentencia de tutela, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes para determinar si con el actuar de las entidades accionadas se genera la vulneración de los derechos invocados. Por otra parte, el despacho accederá a vincular como terceros interesados a la presente acción constitucional a la Personería de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, por considerarlo pertinente, el despacho vinculará a los Alcaldes Locales de Bogotá y aspirantes al concurso de méritos para proveer los cargos de alcalde local de todas las localidades de Bogotá, en calidad terceros interesados, para que rindan informe al respecto de los hechos expuestos en la presente acción de tutela. Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2024 – 00071 – 00 Accionante: Holmann Arbelaez Accionados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Admite Demanda de Tutela Página 3 de 5 En ese sentido, se admitirá la demanda de tutela promovida por el señor Holmann Yovanny Arbeláez Fontecha, en nombre propio, en contra de Bogotá D.C., la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Universidad Nacional de Colombia, las Juntas Administradoras Locales de Bogotá de: Antonio Nariño, Barrios Unidos, Bosa, Chapinero, Ciudad Bolívar, Engativá, Fontibón, Kennedy, la Candelaria, Los Mártires, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa fe, Suba, Sumapaz, Teusaquillo, Tunjuelito, Usaquén, Usme, mediante la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito Todo lo anterior, no sin antes dejar constancia que la presente acción de tutela fue repartida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el día 15 de marzo de 2024, y remitida en la misma fecha a este despacho para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos de que trata el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, ADMITIR la demanda de tutela instaurada por el señor Holmann Yovanny Arbeláez Fontecha, en nombre propio, en contra de Bogotá D.C, Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Universidad Nacional, las Juntas Administradoras Locales de Bogotá de: Antonio Nariño, Barrios Unidos, Bosa, Chapinero, Ciudad Bolívar, Engativá, Fontibón, Kennedy, la Candelaria, Los Mártires, Puente Aranda, Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal, Santa fe, Suba, Sumapaz, Teusaquillo, Tunjuelito, Usaquén y Usme, mediante la cual reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito. SEGUNDO: VINCULAR a la presente acción de tutela, a la Personería de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a los Alcaldes Locales de Bogotá y a los aspirantes al concurso de méritos para proveer los cargos de alcalde local de todas las localidades de Bogotá, en calidad terceros interesados. TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia al accionante, al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Secretario (a) de Gobierno Bogotá, al Representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, a los presidentes de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá, a la Personería de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y los Alcaldes Locales de Bogotá y/o a quienes estos funcionarios hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, haciéndole entrega de una copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia. CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la secretaria de Gobierno de Bogotá y Juntas Administradoras Locales de Bogotá, para que dentro del término máximo de un (1) día contado a partir de la respectiva notificación de esta providencia, notifiquen la existencia de la presente acción de tutela impetrada por el señor Holmann Yovanny Arbeláez Fontecha, a los aspirantes al cargo de alcalde local de todas las localidades de Bogotá y publique en la página web de la entidad el auto admisorio de la presente acción constitucional y lo acrediten dentro del proceso. QUINTO: REQUERIR al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario (a) de Gobierno de Bogotá, al Representante legal de la Universidad Nacional de Colombia, a los Presidentes de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá, a la Personería de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación y los Alcaldes Locales de Bogotá y aspirantes, para que dentro del término máximo de un (1) día contado a partir de la Radicado: 11001 – 33 – 43 – 063 – 2024 – 00071 – 00 Accionante: Holmann Arbelaez Accionados: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Admite Demanda de Tutela Página 4 de 5 respectiva notificación de esta providencia, se sirvan rendir informe sobre los hechos que fundan la presente demanda y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer. SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO: Con el valor legal que corresponda, ténganse como pruebas las documentales aportadas con el libelo introductorio OCTAVO: COMUNICAR la existencia de la presente acción de tutela al delegado del Ministerio Público ante este despacho NOVENO: Se EXHORTA a las partes del proceso que todos los memoriales y actuaciones que realicen, deberán ser enviados a todos sujetos procesales a la dirección electrónica dispuesta para notificaciones1, simultáneamente, incorporando al mensaje enviado el correo electrónico jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del horario judicial correspondiente, suministrando los veintitrés (23) dígitos del proceso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 14 del artículo 78 del CGP, so pena de imponer las sanciones que en derecho corresponda. DECIMO: En el enlace que se dispone a continuación, las partes podrán tener acceso al expediente digital: 11001334306320240007100. Sin embargo, se advierte a las partes que los registros de las actuaciones y memoriales del expediente de tutela podrán ser consultados con el número del proceso a través del aplicativo Samai. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por la plataforma en Samai) LUCELLY ROCÍO MUNAR CASTELLANOS Jueza CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Juez Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.